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fuente: el comercio

¿Qué hacer para que la cuestión de confianza sobre el TC no sea otro paseo?

Publicado: 2019-09-29

Sigo pensando que, frente al archivo por parte de la Comisión de Constitución y Reglamento del proyecto de ley de reforma constitucional sobre el adelanto de Elecciones Generales, propuesto en julio pasado por el Poder Ejecutivo, este pudo y debió haber insistido en el adelanto de elecciones, presentando un nuevo proyecto de reforma constitucional, con carácter de urgencia y solicitud de exoneración del trámite de comisiones, respecto del cual debía plantear cuestión de confianza, la misma que tendría que tramitarse de inmediato; como sustentamos en nuestro post anterior (¿Aún puede el Gobierno hacer cuestión de confianza por el adelanto de elecciones?). 

Aprovecho también para desbaratar el argumento que se levantó contra dicha posibilidad, según el cual el Poder Ejecutivo no podría presentar otro proyecto similar para adelantar elecciones durante la presente legislatura. Al respecto, debo precisar que el referido proyecto de ley fue archivado por una Comisión y nunca pasó al Pleno para su debate; y la prohibición de no presentar el mismo proyecto de ley en la misma legislatura solo opera para las iniciativas rechazadas y archivadas por el Pleno, conforme lo establece expresamente el artículo 78 del Reglamento del Congreso, norma que regula el debate y aprobación de proyectos de ley en el Pleno del Congreso. En efecto, el segundo párrafo de dicho artículo establece: 
“Si la proposición de ley o resolución legislativa es rechazada [por el Pleno del Congreso], el Presidente ordenará su archivo. No podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente período anual de sesiones, salvo que lo acuerde la mitad más uno del número legal de Congresistas.”

Como se colige de la norma citada, dicha prohibición ni siquiera es absoluta, ya que la misma puede levantarse con el voto de 66 congresistas.

No obstante, el Gobierno decidió hacer uso de su potestad constitucional de plantear cuestión de confianza, pero respecto de un asunto diferente: el cambio de las reglas de elección de los miembros del Tribunal Constitucional (TC) previstas en su ley orgánica, con el propósito de bloquear el intento de la mayoría opositora que controla el Parlamento de recomponer la conformación del referido organismo con magistrados presumiblemente funcionales a sus intereses, como resultado de un procedimiento precipitado y poco transparente. Sobre el particular, Juan Carlos Tafur señala:

“[El Gobierno] Debió insistir con el proyecto de adelanto de elecciones, la mejor salida política a la crisis, pero aparentemente o lo ha archivado o lo guarda para una mejor ocasión, bajo la consideración de que evitar el copamiento del Tribunal Constitucional por parte del fujiaprismo y aliados es más urgente.”

Aunque en teoría el Gobierno podría insistir más adelante con lo del adelanto de elecciones, cuanto más tiempo transcurra más complicado será cuadrar los plazos electorales para poder hacerlo efectivo.

Como sea, es verdad que el asunto de la elección de los miembros del TC se ha tornado muy urgente, por lo que hacer cuestión de confianza al respecto tiene justificación; y, contra lo que señalan quienes se oponen a la medida anunciada, esta es jurídicamente viable. El constitucionalista Omar Cairo Roldán ya se ha encargado de demostrar con gran solvencia que los cuestionamientos contra dicha cuestión de confianza son insostenibles:

Sobre el argumento de que la cuestión de confianza invadiría la facultad del Congreso de nombrar a los miembros del TC, Omar Cairo precisa que el proyecto de ley anunciado por el Gobierno no pretende que la facultad de nombrar a los magistrados del TC pase del Congreso al Poder Ejecutivo. Únicamente propone modificar las reglas de designación previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del TC; lo que responde a la facultad del Presidente de la República de presentar proyectos de ley sobre cualquier materia (artículo 107 de la Constitución), correspondiendo la decisión de aprobar o no dichos proyectos al Congreso. 

Sobre el argumento de que la modificación de las reglas de designación previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del TC no se aplicaría al procedimiento de nombramiento en curso, Omar Cairo anota que la aplicación inmediata de las leyes procedimentales consiste en que éstas se aplican a los procesos en trámite. Un ejemplo de esta regla de aplicación inmediata de las leyes procedimentales es la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que dispone que las “normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite”.

Sobre el argumento de que el Congreso no estaría obligado a tramitar ni el proyecto de ley ni la cuestión de confianza, Omar Cairo precisa acertadamente que, si el proyecto es presentado con la solicitud de trámite urgente, en virtud del artículo 105 de la Constitución, el Congreso estará obligado a darle preferencia al inicio y a la conclusión de su trámite, con prioridad frente a cualquier otro asunto. Inclusive si el procedimiento de nombramiento de magistrados del TC ya se ha iniciado. Asimismo, el Congreso no puede negarse válidamente a tramitar la cuestión de confianza; siendo esa eventual negativa un acto mucho más grave que su desaprobación, porque estaría impidiendo arbitrariamente al Presidente del Consejo de Ministros ejercer una de sus atribuciones. Ante ello, en virtud del artículo 134 de la Constitución, el Presidente de la República estaría habilitado a disolver el Congreso.

Complementando lo manifestado, consideramos importante que, en el momento de plantear la cuestión de confianza, el Presidente del Consejo de Ministros tenga cuidado en seguir los siguientes pasos (que son básicamente los mismos pasos que recomendamos para una eventual cuestión de confianza por el adelanto de elecciones):

1. El proyecto de ley que propone la modificación de las reglas de designación previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del TC, debe contener una disposición transitoria que expresamente establezca que dicha modificación se aplica inmediatamente, incluso al procedimiento en curso.

2. La solicitud que acompaña el proyecto de ley sobre el que se hará cuestión de confianza, debe precisar que se debe tramitar con carácter de urgencia, conforme al artículo 105 de la Constitución. Además, debe requerir expresamente que la Junta de Portavoces dispense a dicho proyecto del trámite de comisiones, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento del Congreso, de modo que pase a debatirse en el Pleno del Congreso de inmediato.

3. Al plantear la cuestión de confianza (lo que debe hacer el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto), el Gobierno debe precisar que la misma solo se entenderá otorgada si el Pleno del Congreso aprueba el proyecto de ley. Por tanto, se entenderá que la no aprobación del proyecto significa que el Congreso ha rehusado otorgar la confianza solicitada, con lo cual se produciría la crisis total del gabinete (artículo 133 de la Constitución), por lo que el Presidente del Consejo de Ministros tendría que dimitir y el Presidente de la República quedaría facultado a disolver constitucionalmente el Congreso y a convocar de inmediato a elecciones parlamentarias (artículo 134 de la Constitución).

4. Dado que la cuestión de confianza debe ser aprobada en la misma sesión del Pleno en que el Presidente del Consejo de Ministros la presenta o en la siguiente sesión, según el literal c) del artículo 86 del Reglamento del Congreso de la República, el Gobierno debería precisar que lo que espera es que la votación que debe realizar el Pleno del Congreso no debe ser respecto de si se otorga o no la confianza solicitada, sino respecto de si se aprueba o no el proyecto de ley, ya sea en la sesión en que plantea la cuestión de confianza o, a más tardar, en la siguiente sesión del Pleno.

5. El Gobierno también debe precisar que cualquier otra medida del Congreso, como pretender declarar inadmisible el trámite de la cuestión de confianza u alguna otra articulación dilatoria u obstruccionista, será entendida como un no otorgamiento de la confianza solicitada, con las consecuencias constitucionales ya anotadas.

fuente: américa tv



Escrito por

Carlo Magno Salcedo

Abogado. Constitucionalista. Profesor de Ciencia Política (San Marcos) y Derecho (San Martín). Político. Cocinero. Cumbiero intelectual.


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Cuestiones de la Polis

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